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¿Es obligatorio portar siempre el DNI/NIE?

El artículo 2 del Real Decreto 1553/2055 de 23 de diciembre dice:

1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, siendo obligatoria su obtención por los mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.

2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes.



Analicemos jurídicamente las dos obligaciones que impone este articulo a los ciudadanos:

a) obtener el DNI a todos los mayores de 14 años, y b) exhibirlo a requerimiento de la Autoridad o sus Agentes. En puridad nada dice sobre que sea obligatorio portar en todo momento dicho documento o cualquier otro que certifique la identidad personal. Es más, el artículo 37.10 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana sanciona como infracción leve el incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal o incluso en el apartado 12 de dicho articulo se establece también como sancionable el hecho de negarse a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando hubiere sido acordada su retirada o retención (por caducidad o renovación del documento) pero en ningún apartado se contempla como infracción el hecho de no portar documento identificativo o de filiación, y en concreto el DNI.

La negativa a mostrar el DNI a los agentes requirentes, llevándolo encima, puede constituir una infracción administrativa por desobediencia, tipificada como grave en el artículo 36.6 de la LO 4/2015. Pero ¿qué ocurre cuando no podemos mostrar ningún documento de identidad, no porque nos neguemos a ello sino porque es materialmente imposible toda vez que no portamos, por cualquier motivo, dicho documento?.

Es evidente que el Derecho no puede exigir al ciudadanos conductas imposibles, por lo que en tal caso, hemos de entender que no podríamos ser sancionados por desobediencia a la autoridad puesto que la misma no se ha dado. Para poder desobedecer algo tengo que estar en disposición de poder cumplirlo y pese a ello no hacerlo conscientemente.

En cualquier caso en dicha circunstancia la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana en su artículo 16. 2 establece que:

Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, […], podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.

Con dicha regulación tenemos que ser conscientes de la posibilidad de ser llevados a comisaría, a discrecionalidad del agente interviniente y a los solos efectos de identificación, aunque normalmente la misma podría hacerse desde la emisora del coche patrulla facilitando únicamente el número de DNI y los nombres y apellidos, o incluso, si el agente está por la labor, por medio de cualquier otro documento tipo carné de estudiante, carné profesional, etc, tal y como señala alguna resolución judicial como por ejemplo la sentencia núm. 296/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao (referida al “DNI vasco”)

Se nos puede argumentar que la obligación de exhibirlo que impone el artículo 2.2 del R.D. 1553/2005, conlleva per se la obligación de llevarlo consigo, sin embargo no podemos estar de acuerdo con dicha interpretación amplia de esta regulación por muchas razones:

1) Porque la interpretación de normas que imponen obligaciones y sanciones al ciudadanos ha de hacerse siempre de manera restrictiva y pro ciudadano.

2) Porque además, interpretar que el hecho de no portar el DNI es sancionable sería ir en contra de los principios de legalidad y tipicidad que han de informar todo procedimiento sancionador, puesto que las únicas infracciones que pueden ser sancionadas en materia de documentación personal son las contenidas en los artículos 36.6 y 37.10 a 37.12 de la ya mencionada Ley de Seguridad Ciudadana, que por su claridad no precisan interpretación alguna. Es decir, no te pueden sancionar por algo que la ley no contempla como infracción.

3) Porque el párrafo tercero del articulo 12 del ya derogado Decreto 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regulaba el Documento Nacional de Identidad, establecía que todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a llevarlo permanentemente consigo y a exhibirlo cuando fueren debidamente requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes. Sin embargo este precepto fue modificado en diversas ocasiones hasta quedar configurado tal y como está vigente en la actualidad, y en el que el legislador ha querido eliminar explícitamente el mandato de portar obligatoriamente y en todo momento el DNI (Art . 2.2 del RD 1553/200%, de 23 de diciembre).

4) Porque si el legislador hubiera querido imponer la obligación de llevar en todo momento un documento identificativo lo hubiera regulado expresamente tal y como lo ha hecho, por ejemplo, en el caso de la documentación necesaria para la circulación y la conducción de vehículos a motor (art. 3.2 el Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores o 59.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), sin embargo lejos de imponer dicha obligación, el legislador ha hecho todo lo contrario, suprimirla expresamente, tal y como ya se ha indicado un poco más arriba.

Conforme está configurada la normativa actualmente, y haciendo una interpretación no restrictiva de los derechos y libertades de los ciudadanos, hemos de concluir que el hecho de no llevar encima ningún tipo de documento de identificación, la única que consecuencia negativa que puede acarrear es la de que seamos llevados a comisaría (la más cercana, por cierto) para que se proceda en ella a nuestra identificación por los medios oportunos, pero en ningún caso podríamos ser sancionados administrativamente.



No obstante, la configuración de la desobediencia a la autoridad en los casos de la negativa a exhibir el DNI a requerimiento de los agentes se presta a amplia interpretación puesto que podríamos plantear al policía que como requisito previo a mostrarle nuestro DNI él nos muestre su tarjeta de identificación profesional y/o nos facilite el popularmente conocido como “número de placa”, a lo que vienen obligados conforme a lo establecido en el artículo El artículo 21 del Real Decreto 1484/1987, lo cual entendemos que no sería en ningún caso desobediencia puesto que no hay negativa a identificarse sino ejercicio de un derecho y reclamación de una obligación a los agentes de la autoridad. Es más, hay cierta jurisprudencia que al interpretar el alcance de la diligencia de identificación (art. 16 LO 4/2015) establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en todas sus intervenciones están obligadas, en cumplimiento de la L. O. 2/1986, a proporcionar al ciudadano información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de su solicitud de identificación (SAP de Málaga nº 41/2011, de 14 de junio)

Hemos de poner de manifiesto que ello no es óbice para que seamos denunciados por cualquier otra circunstancia aneja al hecho principal, que de manera veraz o falazmente alegada por el agente, pudiera darse en el proceso de identificación. Es por ello que queda bajo la responsabilidad, criterio personal y sentido común de cada ciudadano el como actuar ante el requerimiento policial a mostrar la documentación de identificación personal, pero lo cierto es que no existe absolutamente ninguna obligación legal de portar en todo momento el DNI.

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